In this article, the author presents the characteristics and conceptual criteria that should identify a femicide according to the original conception of Femicide -or Feminicide-of the English term Femicide, first developed by the feminist Diana Russell. First, the author contrasts the original conceptualization of femicide and the technical definition proposed by the legislator in the Bolivian Penal Code on the classification of the crime of femicide and then makes a critical analysis of it. Second, he states that the concept of femicide -or feminicide-alludes to specific criteria, for example, the misogynist murder of a woman because of her gender, simply because she is a woman. Third, the author analyzes the mental state test and its conceptualization. Fourthly, he analyzes the systems of valuation of evidence. Likewise, he analyzes the system of sound criticism as a corrective criterion of justification of the judicial decision. Finally, he analyzes the evaluation of evidence and the evidential reasoning to which the independent and impartial judge or court must adjust.
## I. INTroDuCCiÓn
a igualdad de género según su desarrollo histórico tiene como fin inmediato acabar con la desigualdad "que existe" entre hombre y mujer. La lucha por la igualdad de género no es una reciente manifestación del movimiento feminista, ya que esta surgió en los años setenta, específicamente en 1975, en atención al discurso de la Organización de las Naciones Unidas (Colina Ramírez, 2019). Posteriormente, se fue fortaleciendo en diversas conferencias llevadas adelante por este organismo (México, Copenhagen, Nairobi y China). Ya en 1995, por vez primera, se aborda el concepto de género y la violencia contra las mujeres, como vulneración de los derechos humanos (Colina Ramírez, 2019).
La tipificación del tipo penal femicidio -0 feminicidio-, como política criminal -política públicademanda, ineludiblemente, un enfoque de género, es decir, "establecer con precisión la concurrencia de motivaciones asociadas al género" (Tuesta & Mujica,
2015). "Una tendencia, refiere Tuesta & Mujica (2015), punitiva -pero con enfoque de género- apareció entre los discursos sobre el feminicidio en América Latina". Discurso que fue bien recibida e incluso aplica en la mayoría de las legislaciones de Latinoamérica.
A partir del 2013 en Bolivia, por razones que se desarrollaron en el año 2007 en la mayoría de los países de Latino América' se ha iniciado un proceso de tipificación de las muertes violentas de mujeres bajo la denominación de femicidio o feminicidio2 (Ricaurte, 2022). Femicidio es una expresión que fue acuñada por la socióloga feminista Diana Russel, quien la presento por primera vez en $1976 ^ { 3 }$ cuando testifico sobre este "crimen" en el Tribunal Internacional de Crímenes Contra la Mujer de Bruselas (Russell & Harmes, 2006, p. 76). Russel, según refiere Ricaurte, "definió al feminicidio como «the killing of women because they are women»" (Ricaurte, 2022). Quien además, en el año 1990, según refiere Ricaurte,4 manifestó que "el femicidio se aplica al «murder of women by men motivated by hatred, contempt, pleausure, or a sense of ownership of women»" (Ricaurte, 2022). La definición de Russel, según refiere Ricaurte, "ha sido ampliamente acogida por las legislaciones de América Latina en las tipificaciones del delito de femicidio" (Ricaurte, 2022).
Al respecto la tipificación del femicidio -0 feminicidio como la muerte violenta de las mujeres por razones de género, el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador - COIP, en su Artículo 141, refiere que la persona que «dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género»; El Decreto Ley 22-2008 de Guatemala, en su Artículo 6, dispone que, quien «diere muerte a una mujer, por su condición de mujer»; El Código Penal del Perú, en su artículo 108-B, refiere que la muerte de «una mujer por su condición de tal»; La Ley N° 5777 de Paraguay, en su Artículo 50, refiere que, «el que matara a una mujer por su condición de tal»; o, como en México, el Código Penal para el Distrito Federal, en su Artículo 148 Bis, refiere: «por razones de género»; en Argentina en el Código Penal, en su Artículo 80, numeral 11, que refiere cuando «A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género»; y el Salvador, su Decreto Ley 520-2011, en su Artículo 45 refiere que la muerte que tiene lugar «mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer» (Ricaurte, 2022). En tal sentido, el asesinato violento de mujeres por el hecho de «ser mujer» o por «razones de género» es tipificado por la mayoría de las legislaciones de Latinoamérica como feminicidio - excepto en Europa—. Sin embargo, debo aclarar que en las legislaciones de Latinoamérica se regula de maneras muy diversas (o diferentes) el delito de Feminicidio, un claro ejemplo es la legislacion penal del Estado Plurinacional de Bolivia.
La legislación boliviana, el 9 de marzo de 2013 promulga la Ley 348, "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia", prescribe el feminicidio como la muerte violenta de las mujeres por razones de género. La presente Ley tiene como objeto "establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien". Al respecto, el Articulo 7.2. de la Ley 348 refiere que "Violencia feminicida: Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo". (la cursiva y negrilla es mía).
Ahora, llama la atención que el legislador boliviano haya tipificado en la legislación penal boliviana el delito de femicidio como aquel "quien mate a una mujer"; y no lo habría hecho en razón de su concepción primigenia, y en este sentido, se aparta del lenguaje primigenio -de femicidio- que identifica la muerte violenta de las mujeres en razón de género que tiene como su umbral jurídico la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belém Do Para", que expresa que "...violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte...", la Ley 348 (específicamente el artículo 7.2. de tratamiento de este ensayo) y la razón de ser en su concepción primigenia acuñada por el feminismo (feminista Russel), quien definió que femicidio -0 feminicidio- como: "«the killing of women because they are women»". En tal sentido, "el femicidio se aplica al «murder of women by men motivated by hatred, contempt, pleausure, or a sense of ownership of women»" (Ricaurte, 2022). Por lo cual, es pertinente describir que en la legislación penal boliviana el delito de Feminicidio, se ubica en el Título VIII de Código Penal Bolivianos "CPB" dentro los "Delitos Contra la Vida la Integridad y la Dignidad del Ser Humano", a través del Artículo 252 bis del CPB y con el siguiente texto:
Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
3. Por estar la víctima en situación de embarazo;
4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.
Ahora bien, el legislador boliviano ha establecido en su Artículo 252 (ASESINATO) del CPB, que dispone que: "será sancionado con la pena de presidio de treinta o veinte años, sin derecho a indulto, el que matare: 1. A sus descendientes o conyugue o conviviente, sabiendo que lo son..." La regla implica que, habilita al juez para sancionar a la mujer que asesiné a su conyugue o conviviente -hombre-, sin embargo, habilita también al juez a sancionar a un hombre (biológicamente o por autopercepción) por el delito de asesinato de su conyugue o conviviente - Mujer- aplicando el Art. 252 del CPB, y esto probablemente genere inseguridad jurídica en la aplicación que tipifica el asesinato y el feminicidio (antinomia). En tal sentido, ustedes se preguntarán ¿El juez puede emitir una sentencia condenatoria en contra de un hombre -acusado por el delito de asesinato a su conyugue o conviviente -mujer-?, la respuesta, al menos la mía, seria "depende", si el caso es mediáticamente relevante (contexto político, económico, social, periodístico, etc.) el juez o tribuanal emitira su sentencia condenatoria_ por feminicidio, y si por alguna razón el juez -o la juez- no siente presión de ningún tipo y este juez comprende la concepción primigenia de feminicidio (teoría); que es propiamente el asesinato misógino de una mujer por razón de género, sentenciara condenando asesinato. No pretendo que el juez se aparte de la autoridad del derecho -legislacion boliviana—, sin embargo, es pertinente precisar la clara inseguridad jurídica que genero el legislador, y este debe corregirse. O, en su defecto, tambien se aplicaria si este (Art. 251 CPB) no se ajusta al umbral establecido en el 252 bis.
Por otro lado, la expresión que utiliza el CPB sobre el feminicidio es: "a quien mate a una mujer", se comprendería que, quien asesine a una mujer; sea un hombre o "una mujer que se auto percibe o identifique como un hombre -modificación del cuerpo por medios médicos, quirúrgicos o de otra índole-" será sancionado por el delito de feminicidio en Bolivia, este criterio se sustentaría en razón a la Ley No. 807 "Ley de identidad de género (en Bolivia está vigente).
La imprecisión del legislador boliviano al establecer que "solo matar a una mujer" y en lo que prescribe después es signo de Feminicidio, genera incertidumbre jurídica y social; la feminización del Derecho Penal boliviano contradice las razones del Derecho Penal y las garantías mínimas otorgadas al acusado para defenderse en un proceso justo. El feminicidio en Bolivia -en su tipificación- coincide con matices políticos e ideológicos de la mas alta radicalidad (ya que el mimo fue propuesto solo por feministas y no por juristas, y otros profecionales pertinentes), por lo cual, no se puede determinar objetivamente si las razones de muerte de las mujeres son por asesinatos misóginos por su condición de mujer. Sin embargo, existe un aumento de muerte de mujeres (asesinado por hombre) -y hombres (asesinado por mujeres)— por circunstancias diferentes a las establecidas por la teoría del femicidio como conceptualización primigenia propuesta por el feminismo. Considero que la importancia y las razones suficientes, serian, en todo caso, establecer que el femicidio o feminicidio es el asesinato misógino a una mujer por su condición de mujer —genero.
Sobre la tipificación de feminicidio en la legislación penal boliviana, que refiere "Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer", al respecto, escribe Russell (2006, p. 78), "esto no explica por qué no utilizan un término como asesinato de mujeres, en lugar de cambiar el significado de feminicidio de manera tan drástica". Explica (Russell & Harmes, 2006, p. 80):
Por lo tanto, probablemente sus estudios incluyen solo unos pocos casos que no califican como feminicidio de acuerdo con mi definición. Debido a que muchos hombres que matan a sus parejas lo hacen porque son mujeres, las diferencias en nuestras definiciones están lejos de ser notables como es el caso de muchos otros tipos de asesinato. Sin embargo, espero que aquellos que escriben o dirigen investigaciones sobre los feminicidas de mujeres que no son sus parejas adopten mi definición en lugar de utilizar la definición despolitizada que usan algunos otros investigadores (Russell & Harmes, 2006, p. 80)
En tal sentido, la tipificación de feminicidio en el sistema penal -o legislación penal- de Bolivia no se ciñe a la conceptualización primigenia de feminicidio propuesto por la teoría feminista, ni mucho menos por el criterio legal de la Ley 348 (Art. 7.2)., es decir, la prescripción que utiliza el Código Penal Boliviano en el Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO), es distinta a la concepción primigenia de lo que se considera como feminicidio. Obviamente, la tipificación de feminicidio varía según la legislación, pero jamás debe apartarse la conceptualización de la razón de su existencia.
Es evidente que se ha dejado de lado la concepción primigenia de lo que se debe comprender por feminicidio en razón de género, y el legislador boliviano ha establecido un leguaje confuso y probablemente engañoso (contradice a la propia teoría del femicidio), y esto coloca al género masculino en un estado de indefensión frete a «La feminización del Derecho Penal». En tal sentido, Tuesta & Mujica (2015: Nota 4), afirman que, "muchos discursos penales feministas difunden interpretaciones del castigo legal y del victimario afines al derecho penal del enemigo. ¿De qué manera? Aquellos promueven un régimen de excepción para un individuo (varón), al que se le define como portador de características de peligrosidad, negándosele un estatus de igualdad jurídica".
## II. FEMICIdIO
La expresión de "feminicidio" proviene del neologismo conceptual de "femicidio" que se remonda al siglo XX. La socióloga feminista Diana Russell, refiere que la expresión femicide fue utilizado por vez primera en el Reino Unido (Perez Campo M., 2020, p. 95).6
Precisamente, la expresion de femicidio se utiliza en "A Satirical View of London at the Commencement of the Nineteenth Century (Corry)" en 1801 para significar "el asesinato de una mujer" (Russell & Harmes, 2006, p. 75).
En 1827 se publico la tercera edicion de The Confessions of an Unexecuted Femicide. Este breve manscrito fue escrito por el perpetrador de un feminicidio, William MacNish, sobre el asesinato de una mujer joven. Y, de acuerdo con la edicion de 1989 de The Oxford English Dictionary, feminicidio aparecio en el Law Lexicon de Wharton en 1848, sugiriendo que se habia convertido en un delito punible. Sin embargo, incluso despues de mi reciente descubrimiento de la historia del termino feminicidio, no me inclino a sustituir la definicion del diccionario por la mia, debido que estuve y aun lo estoy, convencida de que el aspecto sexista de la mayoria de los asesinatos de mujeres perpetrados por hombres requieren ser incorporados en la definicion de feminicidio. Mi definición de feminicidio es el asesinato de mujeres por los hombres por ser mujeres. (Russell & Harmes, 2006, p. 76)
Por lo cual, la expresion femicidio tiene su uso desde hace mas de dos siglos (Russell & Harmes, 2006, p. 75). Femicidio -o Feminicidio- es la muerte violenta de la mujeres, es decir, escribe Toledo Vásquez (2009, p. 24), femicidio es "la forma más extrema de terrorismo sexista, motivada por odio, desprecio, placer o sentimiento de propiedad sobre las mujeres". (Toledo Vásquez, 2009, p. 24)
En cuanto al femicidio, ha sido definido como la "muerte violenta de mujeres, por el hecho de ser tales" o "asesinato de mujeres por razones asociadas a su género". La expresión muerte violenta enfatiza la violencia como determinante de la muerte y desde una perspectiva penal incluirían las que resultan de delitos como homicidio simple o calificado (asesinato) o parricidio en los países en que aún existe esta figura. Existen, sin embargo, dentro de quienes utilizan la voz femicidio, posturas más amplias que abarcan situaciones tales como "la mortalidad materna evitable, por aborto inseguro, por cáncer y otras enfermedades femeninas, poco o mal tratadas, y por desnutrición selectiva de género" (Toledo Vásquez, 2009, p. 26).
Los feminicidios, escribe B. Zabel (2023, p. 17), "son homicidios de mujeres por el hecho de ser mujeres y tienen una motivación de género, incluyendo, femenino", utilizando la expresión "personas del sexo femenino" en lugar de "mujeres" para incluir a las niñas y a los bebés de dicho sexo. La llegada del concepto de femicide a América Latina fue muy bienvenida por las feministas. Al traducirlo al español, el término pasó por una interesante modificación formal y teórica, cuyo objetivo era comprender mejor la realidad latinoamericana. La activista feminista mexicana Marcela Lagarde decidió utilizar el vocablo "feminicidio", en lugar de traducirlo literalmente al español como "femicidio", para añadir un elemento de impunidad, de violencia institucional y falta de diligencia en América Latina respecto a las mujeres. A diferencia de lo que llamamos homicidio, el feminicidio se diferencia porque existe una motivación misógina y sexual en contra de las mujeres y niñas comúnmente por sus parejas, familiares, amigos e incluso extraños" (Canseco, 2020, p. 95)
por ejemplo, los homicidios invocando el "honor" (de una familia, de un grupo) o los homicidios durante abortos encubiertos/coercitivos".
Al respecto, la expresión de homicidio, es definido como "el asesinato de un ser humano por otro", o entendida también como "la persona que mata a otra" (Russell & Harmes, 2006, p. 73), en tal sentido, la expresión infiere a un asesino que finaliza la vida de otra. Russell (p.74, 2006,), refiere que "parece razonable inferir que el termino homicida femenino se refiere a las mujeres asesinas y homicida masculino a los hombres asesinos. Sin embargo, no existen términos criminológicos comparables para el asesinato de mujeres y el asesinato de hombres".
La expresión femicidio traducida del inglés Femicide, puede interpretarse, en español, como el termino femenino de homicidio el cual solo puede ser entendido como un concepto el cual especifica el sexo de las víctimas (Russell & Harmes, 2006). En tal sentido, Femicidio homologa a homicidio y significaría el asesinato a mujeres (Russell & Harmes, 2006 p. 20). El femicidio o feminicidio, refiere Toledo Vásquez (2009, Nota 21), "está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida (...".
D. Russell al ser una de las pocas feministas críticas del termino homicidio, que refiere al asesinato de mujeres por hombres, prefiere utilizar la expresión asesinato (murder) en lugar de homicidio (homicide), pues la feminista, "no pretende honrar la distinción legal" entre asesinato y homicidio (maslaughter) (Russell & Harmes, 2006).
El femicidio -o feminicidio2- es un delito o crimen de odio® (hate crimes) en razón de genero o orientacion sexual el cual se infiere en el asesinato violento de una mujer «por el hecho de ser mujer» y producto de ello, el feminicida obtiene el placer de asesinar a la(s) mujer(es) por el «odio que tiene a la mujer, solo por ser mujer». Feminicidio -o femicidioda cuenta a ciertos elementos, las cuales serían: "la misoginia (odio a las mujeres) presente en estos crímenes" (Toledo Vásquez, 2009, p. 27); el placer o satisfaccion de asesinar a la(s) mujer(es), por su condicion biologica de mujer; y "la responsabilidad estatal al favorecer la impunidad de éstos" (Op. Cit. p. 27). Por lo cual, debe sancionarse al feminicida solo cuando existe un asesinato a una mujer por parte de un hombre —biologicamente concebido como un hombre— por motivos de odio (emociones), desprecio de género, relación de poder y sumisión, o el de considerar a una mujer como una propiedad (Ricaurte, 2022). En tal sentido, en los casos de femicidio -o feminicidio- el juez tiene que atribuir al agente que mató a una mujer la intención de matarla motivado por odio por ser mujer o por razones de género y debe justificar tal atribución (Ricaurte, 2022).
En un caso muy relevante y ampliamente conocido en el Perú, refiere Vázquez (2019) por su trascendencia mediática, la Sentencia peruana refiere que:
«Para que la conducta del hombre sea feminicidio no basta con que haya conocido los elementos del tipo objetivo (condición de mujer, idoneidad lesiva de la conducta, probabilidad de la muerte de la mujer, creación directa de un riesgo al bien jurídico), sino que además haya dado muerte a la mujer "por su condición de tal". Para la configuración del tipo penal al conocimiento de los elementos del tipo objetivo, se le agrega un móvil: el agente la mata motivado por el hecho de ser mujer. El feminicidio deviene así en un delito de tendencia interna trascendente» (Vázquez, 2019).o
### a) Feminicidio por "Intereses de Hombre"
Ya se advirtio, supra, que feminicio es la expresion que alude al asesinato -si se quiere "violento"- de mujeres, solo por que son mujeres. Ahora, puede variar los tipos de feminicidio que las legislaciones prevean en sus paises, pero, obviamente, deben seguir una definicion o concepción, y no apartarse de ella, generalmente lo hacen por razones idiologico-politico.
Los tipos de feminicidio que aluden varios investigadores y teoricos, son sencillamente incoherentes y pretenden desnaturalizar la expresion primigenia de expresion feminicidio, que es precisamente, un delito o crimen de odio (hate crimes) en razón de genero o orientacion sexual el cual se infiere en el asesinato violento de mujeres «por el hecho de ser mujeres» y producto de ello, el feminicida obtiene el placer de asesinar a las mujeres por el «odio que se tiene a la mujer por ser mujer».
Sin embargo, el Feminicidio por intereses de hombre, puede resultar interesante tratarlo en las legislaciones penales, razón por la cual, debe evaluarse la tipificación de este tipo penal cuando se asesine a una mujer por otra mujer por intereses de hombre. Tipificar el delito de feminicidio por intereses de hombre, se tiene cuando una mujer cometa asesinatos por descubrimiento del sexo de sus hijos; asesinato por marido/suegro/suegra por gasto; Asesinato relacionado con la dote; Muerte relacionados con la mutilación genital; Cómplices de feminicidio: esclavitud sexual en la cual la esposa/pareja ayuda al marido/pareja a cometer feminicidio; esposa que golpean a sus hijas hasta asesinarlas por incitación del padre; Suicidios de mujeres obligadas a matarse así mismas; feminicidios de honor, y otros (Russell & Harmes, 2006, p. 80-82).10
## III. FEmicidioy la Prueba de los Estados MENTAlEs
Femicidio debe comprenderse como «motivos de odio a la mujeres, solo por ser mujer». En tal sentido, para que se configure el delito de femicidio -o feminicidio- es indispensable probar los «motivos de odio de género» que tuvo el feminicida para asesinar a una mujer (Ricaurte, 2022). La expresión «odio de género», refiere Ricaurte (2022, Nota 11), "se usa indistintamente para señalar el odio «a la orientación sexual», «a la identidad de género», «a la expresión de la identidad de género», o «a la mujer por ser mujer»", es decir, el «odio a la mujer por ser mujer».
La literatura feminista tiene varias y diversas referencias sobre los estados mentales del hombre que le llevarían o podrían llevarle a matar a una mujer. Para empezar, las «creadoras» de la palabra feminicidio, Diana Rusell y Jane Caputi, lo definieron como «el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de la mujer». En esa misma línea, la organización no gubernamental peruana Flora Trisán califica al feminicidio como un crimen de género que es realizado por agresores cuya intención es dominar, ejercer control y negar la autoafirmación de las mujeres como sujetos de derechos, a través del uso de la violencia. Sin embargo, calificaciones como esta se topan con un gran problema pues el tipo penal exigiría la prueba de esos estados mentales o psíquicos (Vázquez, 2019).
# a) ¿Qué son los
Podemos iniciar haciendo la siguiente pregunta, ¿Que son los estados mentales?, bueno, para responder esta pregunta seguimos a Gonzales Layer (2022) quien siguiendo el pensamiento de Richard Wollheim refiere que son:
"las percepciones, tales como oír un coro de maitines o ver una constelación de estrellas; las sensaciones, como el dolor, los picores, las punzadas de hambre o sed; los sueños y los ensueños; los momentos de desesperación, aburrimiento o lujuria; los momentos de inspiración; las evocaciones; las imágenes fantaseadas y las melodías oídas en la cabeza; y los pensamientos, tanto los pensamientos que pensamos, como los que se cuelan en nuestra cabeza sin invitación".
De forma más sistemática, a decir de Gonzales (2022), se puede distinguir como "(a) voliciones (como los deseos y las intenciones), (b) cogniciones (creencias, conocimientos), (c) percepciones y sensaciones, (d) estados afectivos (emociones, estados de ánimo) y (d) actos mentales (planear, deliberar, decidir, etc.)".
Gonzales (2022) describe una serie de propiedades que permiten diferenciar este tipo de hechos mentales de los hechos físicos, las cuales serían la:
a) Consciencia: Normalmente, somos conscientes de los estados mentales que tenemos. Podemos entender la consciencia como una especie de conocimiento "de lo que sucede dentro de nosotros" no fundado en la evidencia empírica acerca de rasgos del mundo externo: Si me pellizco el brazo, experimento dolor y por ello sé que el brazo me duele, y lo sé con independencia de que me vea a mí mismo sacudirlo o gritar; si deseo un vaso de cerveza, sé que lo deseo, sin necesidad de esperar a ver si me levantaré e iré a la nevera; y si estoy preocupado, sé -porque lo siento que lo estoy.
b) Qualia: Ahora bien, hay cierta diferencia cualitativa en cómo experimento mi dolor, mi deseo o mi preocupación. Decimos entonces que estos estados mentales se corresponden con diferentes sensaciones internas o qualia. Los qualia son la manera peculiar como cada estado mental emerge a mi consciencia, el componente fenomenológico de los estados mentales. La consciencia (y los qualia) establecen una importante asimetría entre la manera como conocemos nuestros estados mentales y la manera como conocemos los de los demás; este último conocimiento sí requiere una inferencia a partir de la observación de la conducta del otro. Un ejemplo que ayuda a entender la noción de qualia puede ser el siguiente: supongamos que María tiene una extraña enfermedad que no le permite ver los colores; todo lo ve en blanco y negro, como en las antiguas televisiones. María se ha interesado mucho por el fenómeno de los colores y ha estudiado e investigado todo lo que hay que saber sobre ellos, hasta convertirse en una eminencia en el tema. Desde el punto de vista físico y neurofisiológico sabe todo lo que hay que saber de los colores. Pero aún así podemos decir que le falta algo: le falta la experiencia de haber visto el rojo, el verde, el azul... Si de repente se curara de su enfermedad, aprendería algo más sobre los colores (si realmente lo sabe todo sobre los colores desde un punto de vista físico, incluyendo las reacciones neurofisiológicas correspondientes, pero le falta algo, ese algo no puede ser físico; por ello este ejemplo se ha usado también para mostrar que las propiedades mentales no son reducibles a propiedades físicas).
- Contenido Mental: Otra característica de muchos estados mentales consiste en poseer un contenido representacional, esto es, en tener la capacidad de versar o ser sobre objetos y estados de cosas del mundo (que, además, no tienen por qué estar presentes o existir en realidad, sino que pueden pertenecer al
pasado o al futuro o incluso ser ficticios) distintos de ellos mismos. La creencia de que mañana lloverá se refiere a un contenido ("mañana lloverá"). Dado un estado mental con contenido representacional, podemos distinguir entre su contenido y su modo psicológico: "Creo que mañana lloverá" y "Deseo que llueva mañana" son dos estados mentales que se diferencian por su modo psicológico, pero no por su contenido (a los estados mentales con contenido mental podemos llamarlos también actitudes proposicionales).
d) Subjetividad: Otra característica propia de los estados mentales es su modo subjetivo de existencia. Mis dolores, temores, odios, deseos y creencias son exclusiva-mente míos. En opinión de John Searle se trata no solo de una subjetividad epistemológica (la consciencia), sino también ontológica: "Consideremos, por ejemplo, el enunciado 'tengo dolor de espalda'. Tal enunciado es completamente objetivo en el sentido de que lo convierte en verdadero la existencia de un hecho real y no depende de las actitudes de los observadores. Sin embargo, el fenómeno mismo, el dolor real mismo, tiene un modo subjetivo de existencia.
e) Causalidad Mental: A todas estas propiedades hay que añadir el hecho de que los estados mentales no son causalmente inertes, sino que interactúan entre sí y con estados físicos; esto es lo que los filósofos de la mente llaman causalidad mental. Los estados mentales parecen causar hechos físicos: nuestras emociones, creencias y deseos causan nuestro comportamiento. Mi miedo a que un perro me muerda causa que salga corriendo y mi deseo de saciar la sed, junto con las creencias adecuadas, causa que vaya a la nevera a por una cerveza. Pero para que se hable de causalidad mental el efecto debe producirse precisamente en virtud del contenido mental. Una manera de explicar que los estados mentales causan hechos físicos consiste en afirmar que tienen un componente o sustrato físico (neuronal) y atribuir su poder causal a ese sustrato. Por ejemplo, el miedo a que el perro me muerda causa mi conducta porque se corresponde con ciertos cambios neurofisiológicos que disparan señales eléctricas que estimulan los músculos. Sin embargo, la relación entre esos estados neuronales y la conducta no sería un caso de causalidad mental, porque en esta explicación el contenido de la emoción (el miedo al perro, la creencia de que ese perro pone en riesgo mi integridad física) no juega ningún papel. Supongamos una soprano que hace estallar un vaso cantando el aria Il dolce suono de Donizetti. El aria posee un significado ("Il dolce suono mi colpi di sua voce! Ah, quella voce m'e qui nel cor discesa!."), pero no es el significado, sino las vibraciones provocadas por la voz de la soprano, las que rompen la copa (con total independencia de su significado), por lo que este no sería un caso de causalidad mental. El desafío que plantea la causalidad mental es explicar que nuestras razones para actuar tienen influencia o producen una diferencia en la probabilidad de que actuemos de una u otra manera que varía según su contenido. (González Lagier, 2022).
Al respecto, la prueba de los estados mentales puede comprenderse bajo dos concepciones o reconstrucciones cuando valoramos los estados mentales de una persona. Estas concepciones son las siguientes: cognoscitivista y no cognoscitivista. La primera concepción cognoscitivista alude a que las intenciones de un sujeto pueden demostrarse mediante procesos inferenciales a partir de hechos externos de un sujeto; en tan sentido, los juicios de las personas son susceptibles a verificación a efectos de demostrar la verdad o falsedad. La segunda es la concepción nocognoscitivista, esta concepción apela al criterio de que las intenciones no se descubren sino que se imputan conforme criterios, en tal sentido, la descripción de los hechos mentales no se puede probar, a este efecto, no se produce un juicio susceptible de verdad o falsedad. Por lo tanto, esta concepción asume que no existen estados mentales y por lo cual no deben ser sujetos de valoración en un proceso judicial (Vázquez, 2019).11
En mi opinión, (.....) la filosofía de la mente aporta argumentos sólidos para aceptar una concepción cognoscitivista de la prueba de los estados mentales: Frente a los argumentos ontológicos que la rechazan es posible poner de manifiesto (a) que negar la existencia de estados mentales deja sin explicar un importante aspecto de la realidad y (b) que entre el materialismo eliminacionista y el dualismo cartesiano hay alternativas plausibles. Los argumentos epistemológicos que aducen la imposibilidad de conocer los estados mentales de los demás con suficientes garantías, por su parte, parecen olvidar que los seres humanos poseen la habilidad de adscribir estados mentales de una manera aparentemente exitosa. Por último (aunque esto ya queda fuera de la filosofía de la mente), frente al argumento de que los fenómenos psicológicos no son jurídicamente relevantes, cabe oponer los problemas de una objetivización de la responsabilidad penal para una aplicación justa del Derecho. (González Lagier, 2022)
El feminicidio, sabemos muy bien, es el asesinato violento de una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer. Este criterio da a suponer que el legislador ha especificado en la tipificación de feminicidio los criterios técnicos y científicos que consideran que exista el odio o menosprecio a la condición de mujer, es decir, los estados mentales del feminicida deben ser comprobados a partir de los hechos externos. Esto suena complicado, sin embargo, la mayoría de las legislaciones han preferido optar la solución más fácil y condenar a un hombre (Biológicamente), incluso cuando este no podría ser el autor del feminicidio, pero puede adecuarse al estándar que dispone la norma jurídica. Solo como un ejemplo, en la legislación Boliviana, el delito de feminicidio, solo se debe probar que existió una relación sentimental, afectiva o intima, aunque en esta no haya existido convivencia; Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad; La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo; entre otros, que parecen fácil de probar (puedes probarlo mediante un certificado de matrimonio, mensajes de texto, correo electrónico, o una declaración de un testigo, etc.). al respecto:
A asesino por odio y menosprecio a B, solo por ser B, a este efecto, A se da a la fuga; sin embargo, B mantenía una relación sentimental o tuvo una relación laboral con C; mientras que D (como testigo) declara ante instancias judiciales que C era el novio o compañero laboral de B, y que C tiene un temperamento difícil de controlar, es celoso y fue algo posesivo con B; y definitivamente D acusa a C por feminicidio.
Aquí podemos apreciar la facilidad con la que se puede demostrar que "C" cometió feminicidio contra B" (al menos en Bolivia); ya que la legislación boliviana lo prevé en el Art. 252 bis. 1, 2 y 3 del Código Penal boliviano. Mientras que "A", queda impune, y podria estar planeando su próximo crimen contra una mujer o podria estar asesinando a una mujer, solo por ser mujer. Y lo correcto sería:
En general se sostiene: (1) Para que la muerte de una mujer «Y» odiada por un agente «X» sea femicidio, la acción «X mató a $\gamma _ { \gg }$ debe ser intencional. Y (2) Para que el homicidio de una mujer «Y» sea femicidio deben encontrarse razones suficientes que permitan inferir la motivación basada en el odio de género que tuvo un agente «X» para matar a la mujer. (Ricaurte, 2022)
Por lo tanto, femicidio debe comprenderse como el asesinato de una mujer, femicidio debe comprenderse como el asesinato de una mujer, solo por ser mujer, y este debe estar motivado por el odio, desprecio, ciertos placeres o incluso la necesidad de dominar o controlar a una mujer, porque este hombre ve a las mujeres inferiores a el. Este entendimiento puede resultar complicado comprenderla, sin embargo, escribe Taruffo, citato por Vásquez (2019), que "[s]e trata, esencialmente, de hechos que pertenecen a la esfera psicológica, sentimental o volitiva de determinados sujetos y consisten en sentimientos, valoraciones, actitudes, preferencias, intuiciones o voluntades».
Si asumimos que los hechos mentales pueden probarse en un proceso judicial, nos estamos adhiriendo a la concepción cognoscitivista; lo cual implica que debemos sostener que los estados mentales de un feminicida pueden ser conocidos a partir de hechos externos del feminicida. Es decir, los estados mentales o psicológicos del feminicida pueden inferirse a partir de los hechos externos, lo cual es susceptible de verdad o falsedad. Al respecto, Taruffo, citado por Vásquez (2019) refiere que el hecho psíquico «es más bien "sustituido" por una constelación de indicios que se consideran típicamente equivalentes al mismo y que representan el verdadero objeto de la determinación probatoria».
Una valoración racional de las pruebas no solo exigirá prestar atención a las máximas de la experiencia que participan en nuestros procesos inferenciales, sino que hay que explicitarlas y justificarlas. Y aquí es donde se le debe pedir a los jueces un esfuerzo especial en su obligación de motivar sus decisiones en casos de feminicidio: deben explicitar y justificar la(s) generalización(es) basada(s) en el género que los llevan a inferir (o no) que un hombre mató a una mujer «por ser mujer», i. e. que su conducta es (o no) explicable mediante un estereotipo de género. Incluso explícitamente refutando el uso de otras generalizaciones en el razonamiento que pudieran también explicar las motivaciones del comportamiento del acusado y que nos llevarían a encajar los hechos en otros tipos delictivos, no necesariamente en el feminicidio.
(...) la identificación de los hechos externos que permitirían inferir hechos internos sobre las motivaciones de un hombre al matar a una mujer dependa de las máximas de experiencia de los jueces: 1) se pide una suerte de autoevaluación para identificar y explicitar claramente las generalizaciones en juego, y 2) a veces ello exige previamente toda una reeducación de los individuos dada la cultura social de la que son parte. Sin embargo, también debe haber un trabajo de identificación de otras generalizaciones aplicables que permitirían explicar el comportamiento de un individuo.
Una opción adicional a las máximas de experiencia como fuente de la generalización hechos externos-hechos internos sería el conocimiento experto. Es decir, que fueran los expertos quienes debieran identificar los estereotipos normativos de género que servirían de base para inferir los hechos mentales a partir de hechos externos del sujeto. Y aquí se abre otro escenario no carente de problemas, entre los cuales quizá son tres los que valga traer a colación: 1) ¿quiénes son los expertos en esta materia: los psicólogos, los antropólogos, los sociólogos?, ¿alguna otra especialidad? 2) Y, aún siendo capaces de identificar el área de expertise correspondiente, todavía tendríamos la gran tarea de interesarnos por conocer la fiabilidad de sus afirmaciones, no solo de forma genérica, sino también en su aplicación al caso concreto. Y 3) Además de la fiabilidad, no puede obviarse que los expertos podrían sufrir parcialidades disposicionales sobre el tema pues, al igual que los jueces, no dejan de ser individuos pertenecientes a una determinada sociedad.
## IV. SIsTEmas dE VAlorACión De lA PrUebA
### a) Sistema de las Pruebas Irracionales «Mágica y Arcaicas»
En los pueblos primitivos de la Europa Medieval «Alta Edad Media», según se tiene, la actividad procesal primitiva pretendía, al menos en la romana-germánica, garantizar deductivamente la verdad de la conclusión fáctica a través de la prueba física del acusado ante la que sucumbir era signo de culpabilidad y resistir era signo de inocencia, y esta fue la mayor expresión en el fundamento de las pruebas irracionales de tipo mágico y arcaico, y típicamente en los juicios por ordalía, de "duelo judicial, el juramento, la adivinación" (Ferajoli, 1995, p. 135-136 y n.30). Sobre las pruebas mágicas «rracionales» típicamente en los juicios por ordalía, escribe Ferrajoli (1995, Nota 30.), "documenta su presencia, además de entre los pueblos primitivos entre los antiguos egipcios, los asirios y los babilonios, los judíos, los griegos, los celtas, los eslavos y los pueblos germánicos". Este "método" de «juicios de Dios» primitivo y bárbaro le costaba incluso la vida a un inocente -supuesto culpable de un delito- (verdadera víctima del sistema irracional). El juicio por ordalía en sentido amplio, designa, a decir de Gascón Abellán (2010, p. 12-13), a "cualquier experimento gnosseológico-místico donde se halla postulado un orden oculto del mundo diagnosticable mediante distintas vías, desde técnicas adivinatorias a una pugna inter duos ad probationem veritatis". En tal sentido, las ordalías eran formulas rituales de tipo mágico y arcaico que se usaban en los sistemas procesales de los pueblos primitivos de la Alta Edad Media para establecer la culpabilidad o inocencia de una persona acusada.
Si se considera el tormento como criterio de verdad, se hallará tal falaz y absurdo como lo eran los juicios de Dios. La disposición física del cuerpo es la que determina, así en aquella como en estos, el éxito de la prueba. En todas estas pruebas puede ser condenado el inocente, y absuelto el verdadero reo: este modo de determinar la verdad no tiene la menor relación con ella... Al contrario, el tormento es una experiencia que se hace para ver si el acusado es efectivamente reo, y al mismo tiempo una pena cruel e infamante que se impone a un hombre cuando todavía se duda si es reo o inocente. (Ferajoli, 1995, Nota 33.)122
En el proceso primitivo la disposición del cuerpo físico del acusado era fundamental para resolver un caso en concreto, es decir, del cuerpo físico del acusado e incluso del inocente se determinaba la prueba fundamental del proceso que resolvía el conflicto. La formalidad de la pruebas mágicas e irracionales radicaba en la restricción o impedimento del juez en investigar y razonar la prueba de los hechos en un caso concreto, de modo que, al acusado, en un caso concreto, se le conminaba a colocar sus manos en un hierro candente o hierro caliente, y si el acusado se quema las manos, es culpable, y si no se quema, es inocente. A decir de Gascón Abellán (2010, p. 13), "caminar sobre brasas incandescentes sin sufrir lesión, recoger una piedra o un anillo en agua hirviendo, encerrar al acusado y al acusador con una fiera y dar la razón al que resulta indemne". Este tipo de fórmulas mágicas e irracionales, en la época medieval, determinaba el convencimiento formal del juez para decidir en un caso concreto, la prueba ritual se hizo por mucho tiempo, y en la actualidad aún se sigue realizando, en tribus africanas, en Egipto, etc.; por ejemplo, en los casos de adulterio a las mujeres se les obliga a lamer un hierro candente para ver si se quema o no la lengua, si se quema es culpable y si no es inocente.13
Por otro lado, la tortura, era un medio legítimo y fundamental para determinar el éxito del proceso, pues era prueba mágica con el que el acusador podía tener la razón frente al acusado, sin embargo, en ocasiones el acusado resistía la tortura, y probablemente, producto de ello, se le podría considerar inocente de lo que se lo acusaba.
La tortura, por otra parte, tenía un carácter participativo y negocial, en el sentido de que la confesión obtenida mediante ella equivalía a la autentificación de la instrucción por parte del acusado y a su implicación en la condena: el acusado, afirmaba la Glossa de Acursio, debe, por así decirlo, juzgarse y condenarse a sí mismo «per suam confessionem: unde seipsum condemnavit» (Ferajoli, 1995, Nota 33.)
Empero, la resistencia a la tortura y la falta de confesión no significaban una victoria del acusado o reo "a veces venían también, refiere Ferajoli (1995, Nota. 33), interpretadas como efecto de un maleficium taciturnitatis, es decir, encantamientos o, peor, de un artificium diaboli".14
Bajo estos términos es posible rastrear que los fundamentos epistemológicos de la prueba irracional «mágicas y arcaicas» son idénticas, en sentido de continuidad, a las pruebas legales «racionales». Escribe Ferrajoli (1995, p. 136), "la identidad del esquema epistemológico señala arquetipos culturales comunes".
También las pruebas mágicas, al igual que las pruebas legales, son en realidad pruebas formales en el sentido de que excluyen la investigación y la libre valoración del juez, sustituyéndolas por un juicio infalible y superior, divino en el primer caso y legal en el segundo. Y también las pruebas legales, como las pruebas mágicas, son por otra parte pruebas simbólicas en el sentido de que actúan como «signos normativos» de la conclusión deducida, hasta el punto de que las semi-pruebas y los cuartos de prueba legales aparecen siempre como signos normativos de algo: si no de la culpabilidad, de una semi o menos que semiculpabilidad que comporta una aemi-pena o una pena en todo caso reducida. Una conformación de ello es el hecho de que la tortura, que arruino ininterrumpidamente el mecanismo de las pruebas legales y particularmente el de la confesión, en el procedimiento inquisitivo premoderno mantiene sin duda el carácter de ordalía de un juicio de Dios, o sea, de una prueba física ante la que sucumbir es signo de culpabilidad del acusado y resistir es signo de su inocencia. Desarrollo de las artes mágicas, recrudecimiento del sentimiento supersticioso, creencias oscuras en el demonio y fanatismo religioso forman, por lo demás, el tenebroso escenario cultual que circunda los procesos contra brujas, brujos y herejes, contra quienes más violentamente se desencadena, en la época contrarreforma, la persecución inquisitorial (Ferajoli, 1995, p. 136).
El sentido formal de las pruebas irracionales como las pruebas legales constituyen en supuestos de pruebas formales, lo cual en ambos sistemas se excluye la investigación -epistemología- y la libre valoración del juez, sustituyéndolos por una especie de juicio infalible y superior. (Gascón Abellán, 2010, p. 14)
Que dicho juicio se «divino en el primer caso y legal en el segundo» no oscurece la comentada continuidad entre ambos tipos de prueba; pone sólo de manifiesto la absoluta irracionalidad de la primera, por basarse en una tesis mágica o sobrenatural o religiosa, y la mayor racionalidad de la segunda, por basarse en leyes de la naturaleza o en máximas de experiencia. En suma, la prueba legal del procedimiento inquisitivo es también, como la de ordalía, un tipo de prueba formal, si bien, frente a la magia precedente, el proceso inquisitivo quiere presentarse como racional. (Gascón Abellán, 2010, p. 14)
Este absurdo e irracional forma de establecer la culpabilidad del acusado sugiere pensar en un nuevo método civilizado y racional de valoración de la prueba. La prueba irracional «mágicas y arcaicas» (sistema de pruebas de ordalía) fue prohibido, según refiere F. Carrara, citado por Ferrajoli (1995, p. 136), "por el cuarto concilio Lateranense de 1215, del que nacio el proceso inquisitivo".
### b) Tres Sistemas Antagónicos de Valoración de la Prueba
En la historia de la dogmática procesal sea ha referido a tres sistemas antagónicos de valoración de la prueba. Lo que los hace antagónicos, son los factores que operan como criterios justificativos de la hipótesis planteada en el proceso -conocidos como enunciados facticos-15 (Dei Vecchi, 2020).
.Sistema de Prueba Legal
El primer sistema es conocido como sistema de prueba legal o tasada, escribe Vecchi (2020), "Io que determina qué elementos poseen relevancia justificativa y con qué grado respecto del enunciado fáctico de que se trate son las disposiciones legislativas".
El criterio de la prueba legal se acentuaría a un sistema de regulación previa, ese sistema predetermina de forma general y abstracta el valor que debe atribuirse a cada elemento probatorio introducido en el proceso (prueba legal o tasada propio del proceso canónico) (Taruffo, 2002, p.387).
Sobre este sistema de valoración de la prueba, la norma positiva es quien refiere por anticipado el valor o grado de eficacia que tiene cada elemento de juicio prueba-, la prueba debe cumplir con el umbral que establece la Ley precisa; en tal sentido los hechos deben adecuarse a la regla o estandar legal probatorio.
El juez no puede razonar y mucho menos atribuir un valor a la prueba, no tiene libertad de apreciación, es decir, el legislador a través de una estandar o regla atribuirá un valor o eficacia a la prueba; con lo cual queda determinada la decisión sobre la reconstrucción del hecho, transformada así en una operación jurídica (Cusi Alanoca, 2022, p. 31).
## i.Sitema de Intima Convicción
Sobre el segundo sistema de valoración de la prueba que es conocido como sistema de valoración de íntima convicción, lo cual sugiere Vecchi (2020) que:
el valor justificativo de ciertos elementos respecto del enunciado fáctico es el impacto psicológico que esos elementos provocan en quien debe juzgar la suficiencia "probatoria". Por cierto, el estado mental relevante puede ser determinado por el legislador (piénsese en expresiones legisladas como convicción suficiente, sospecha, duda, plena convicción, etc.), pero esto no hace que la índole de factores relevantes sea, solo por ello, legislativa.
Se puede referir sobre este método que surge ante la reacción de la prueba legal o tarifa legal, tiene como objeto erradicar los excesos del lenguaje jurídico, la ambigüedad o la inconstitucionalidad de una norma en el que ha cometido el legislador. Se otorgó al juez amplias facultades sobre la apreciación de la prueba al no estar sometido a reglas. Además, la libertad al momento de la formación de su convencimiento, claro está, que dicha libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como arbitrariedad (Cusi Alanoca, 2022, p. 35).
## i.Sistema de Sana Critica Racional
a. Primera Regulación Positiva del Sistema de Sana Crítica
La primera consagración normativa del sistema de sana crítica, se encuentra en la Ley de amnistía número 27 del año de 1831, a partir de entonces ha tomado relevancia en el campo procesal (Cusi Alanoca, 2022, p. 39). Seguidamente, y en sentido fuerte, la sana critica fue positivada en Europa, específicamente en el Derecho procesal español, me refiero, al Reglamento del Consejo Real en los negocios contenciosos de la Administración, de fecha 30 de diciembre 1846 (Cusi Alanoca, 2022, p. 40).
El sistema de sana crítica, como método de valoración probatoria, tiene sus orígenes en los Artículos 147 y 148, del Real Reglamento del Consejo Español, el cual establecía que el Consejo debía apreciar "según las reglas de la Sana Crítica, las circunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de las declaraciones"; previsión normativa que sirve de antecedente inmediato a la Ley Española en Enjuiciamiento Civil de 1855, en cuyo Art. 317, estableció que-:
Los jueces y tribunales apreciaran según las reglas de la Sana Crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.
Escribe Cusi (2022, p.40), citando a Barrios, extrae una cita de la clásica obra de Aguilera de Paz y Rivas Martí, contemporáneos y comentadores de la Ley Española de Enjuiciamiento Civil de 1855, el cual refiere lo siguiente:
se intentó formularlas dos veces en la Comisión Codificadora, cuando se discutió la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil española, más hubo de desistirse de este propósito ante la imposibilidad de fijarlas de una manera taxativa, y por eso no se hallan determinadas ni en ése ni en ningún otro texto legal (Cusi Alanoca, 2022, p. 40).
Al respecto, el origen de la sana crítica, escribe Cusi (2022, p.40) citando a Sentis Melendo, al expresar que, "el concepto y la expresión nos pertenecen: son netamente hispánicos, como sistema de valoración de la prueba, o mejor como expresión de esa valoración, no se encuentra".
Este criterio, expresa manifiestamente que la sana critica fue acuñada en la legislación española, esta afirmación se sostiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que influye directamente en las legislaciones latinoamericanas.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881, disponía en su artículo 659, que:
los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de la ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran.
En tal sentido, el legislador ha establecido que, en la mayoría de los países hispanoamerica, el sistema de valoración de la prueba es el de la sana critica, en tal sentido, el juez o tribunal debe valorar la prueba conforme las reglas de la sana critica.
El sistema de sana crítica racional como método de valoración de la prueba en la legislación boliviana, se expresa en los siguientes umbrales: el Artículo 1286 del Código Civil, Artículo 145 del Código Procesal Civil, Artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, Artículo 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Artículo 219 del Código de la Niña, Niño y Adolescente, Artículo 3.j del Código Procesal del Trabajo, Artículo 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo, Articulo 98 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, Articulo 87 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y, las que disponga las demás normas pertinentes.
## V. Valoración RACional de la Prueba. Sistema de Sana Critica
El sistema de sana crítica como método de valoración racional de la prueba remite a reglas de la sana crítica y la razón; la sana critica, debe ser comprendida como un juicio de corrección del pensamiento humano para decidir, y las reglas de la sana critica son criterios lógico deónticos de la justificación epistemológica de la decisión probatoria.
Las reglas del sistema de sana critica forman un perfecto umbral Iógico deóntico de la justificación del razonamiento probatorio, es decir, las reglas de la sana crítica son criterios lógico deónticos de justificación epistemológica de la decisión probatoria. Lo cual implica que la justificación de la decisión probatoria está en función a las reglas de la Iógica (principios que la sustentan), regla de las máximas de experiencia (juicios inductivos) y regla de los conocimientos científicos, etc.
El fin de la valoración de la prueba a través del sistema de sana critica racional radica en establecer alcanzar la verdad de los hechos: es decir, al juez se le impuso el deber ser de fundamentar y justificar su decisión epistemológica a efectos de alcanzar la verdad de los hechos; La prueba de la verdad -verdad de los hechos- es la expresion obejtiva de los hechos comprobados y/o verificados mediante la prueba de los hechos. Lo contrario o lo opuesto a la verdad indudablemente es la falsedad (o mentira), lo cual implica que sana critica tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad de los hechos, y esta la alcanza a través de los criterios lógico deónticos -reglas de la sana crítica y la razón- de la justificación epistemológica de la decisión probatoria.
Escribe Bentham (1959, p. 10), que $" \ominus { }$ arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas", por lo tanto, escribe Devis Echandia (1981, p.10), "la prueba da carácter al proceso", y este, es el único medio para alcanzar la verdad de los hechos, en tal sentido, seria insulso e incluso irracional que en un "proceso justo" la decisión -sentencia- del juez o tribunal se fundamente solo en las elucubraciones de las partes y pruebas sin convicción.
El juez racional decide sobre los hechos afirmados en un caso concreto, es decir, el juez no juzga sobre elucubración de hechos -hechos cualquiera- "opinión de hechos": por ejemplo, en un proceso: "A" demanda a "B", naturalmente, el juez racional solo decidirá sobre los hechos afirmados que condicen solo con la prueba de los hechos, y este, aportada en el proceso legalmente.
La prueba de los hechos en el proceso tiene la finalidad de llegar a la verdad de los hechos; al respecto, Ferrer Beltrán (2021, p. 17) refiere, que existe una "relación teológica entre la prueba y verdad, de modo que la verdad se configura como el objeto institucional a alcanzar mediante la prueba en el proceso judicial" y administrativo.
El concepto de verdad en juego, que resulta útil para dar cuenta de esa relación teológica, es el de verdad como correspondencia, de modo que diremos que un enunciado factico (formulado en el proceso judicial y sometido a prueba) es verdadero si, y solo si, se corresponde con lo sucedido en el mundo (externo al proceso) (Ferrer Beltrán, 2021, p. 18).
El juez racional e independiente conoce de una descripción sintética de hechos objetivos y de un acervo probatorio en un caso concreto, en tal sentido: los enunciados facticos deben ser verificados y corroborados a través de la prueba de los hechos, lo cual llevara al juez y/o tribunal adoptar una decisión en función a la verdad de los hechos.
Por otro lado, -en materia penal-, un feminicidio, no es exactamente un hecho, sino un conjunto de hechos ante el cual el juez racional debe establecer —a través de la prueba- el grado de fiabilidad y certeza. En caso de existir duda sobre la culpabilidad del acusado -In Dubio Pro Reo-, hay que absolver. En tal sentido, el juez o tribunal tiene conocimiento sobre los hechos afirmados - debidamente corroborados y contrastados con la prueba de los hechos- en el proceso, lo cual se comprenderá como el convencimiento del juez sobre el caso en concreto.
1) Los femicidios tienen lugar en contextos emocionales fuertes dominados por el odio de género que siente el agente hacia la mujer que mata. Esto no excluye el carácter intencional de la acción $\ L _ { \infty } \times$ mató a Y», sino que, al contrario, el odio es determinante de la intención. Los hechos externos como «dar muerte a una mujer» se prueban a partir de la observación empírica y de inferencias a partir de ella. Por ende: Para que la muerte de una mujer $\ll \Upsilon _ { \gg }$ odiada por un agente $\langle c \rangle \langle \gg$ sea femicidio, la acción $\boldsymbol { \mathfrak { x } }$ mató a Y» debe ser intencional.
2) En los femicidios el odio de género hacia la víctima determina la intención del agente de matarla. Por tanto, el problema de la responsabilidad por la acción «X mató a Y» incorpora, en estos casos, al problema de la atribución del odio. ¿Cómo se atribuyen acciones emocionales? A partir de la conducta externa del agente y de las circunstancias contextuales del caso (el modus operandi y el tipo de violencia que usó X para matar a Y, el contexto de la muerte, las circunstancias de la muerte, la disposición del cuerpo, el resultado de la autopsia, los antecedentes de violencia género entre X y Y, la conducta anterior y posterior del agente, datos relevantes sobre la vida del agente como sus intereses, sus opiniones, ideas, creencias, relaciones familiares, laborales y sociales) debemos inferir el odio: «la mató por el hecho de ser mujer o por razones de género». Lo que nos permite
pasar de la descripción de la acción: «X mató a Y» a la atribución del odio: «X mató a Y por el hecho de ser mujer o por razones de género» son las máximas de experiencia ¿Cuál es el fundamento de esas máximas de experiencia? Como todas las máximas de experiencia su fundamento es el pasado: si en el pasado los criterios usados para atribuir acciones emocionales han resultado provechosos no hay razones para pensar que no vayan a continuar siéndolo en el futuro. De ahí su corrección en el juicio de atribución. ¿Es esto suficiente? Para que la hipótesis que atribuye odio a la acción «X mató a Y» quede suficientemente probada debe ser sometida a refutación con hipótesis alternativas. En este proceso, los argumentos basados en la coherencia de la narración de los hechos es muy relevante. Por tanto: Para que el homicidio de una mujer «» sea femicidio deben encontrarse razones suficientes que permitan inferir la motivación basada en el odio de género que tuvo un agente $\epsilon \mathsf { X } \mathsf { \Omega } _ { \mathsf { X } },$ para matar a la mujer. (Ricaurte, 2022)
Para responsabilizar a una persona por el delito de Femicidio -o Feminicidio en un caso en particular: el juez o tribunal deberá estar convencido y probar que: 1) X mató a Y intencionalmente; 2) que el motivo de esa acción fue el odio que le tenía X a Y por el hecho de ser mujer o por su condición de género. (Ricaurte, 2022)
## VI. CONclusióN
El femicidio fue acuñada por el feminismo en 1976 con el fin de erradicar el asesinato violento de mujeres, por su condición de mujeres. Esta concepción es utilizada de maneras muy diferentes por las legislaciones de Latinoamérica según criterios políticos, ideológicos y jurídicos que se ajusten según "el momento". Sin embargo, se debe analizar la situación real de cada uno de las legislaciones, a efectos de este, establecer criterios legislativos técnicos y científicos que establezcan con objetividad la responsabilidad del hombre cuando cometa un delito de femicidio en razones de género y motivados por el odio.
La prescripción (Art. 252 Bis del Código Penal Boliviano) normativa identificada, no se aproxima a la definición primigenia de feminicidio, más bien, las tergiversan y generan problemas de interpretación en la sociedad (Art. 252 del Código Penal Boliviano). Por lo visto, esto genera incertidumbre e inseguridad jurídica, y debe resolverse por la precisión técnica y jurídica del legislador en la creación de la norma que formule el delito de feminicidio y asesinato en Bolivia. Y que, además, en el Estado Plurinacional de Bolivia, se debe generar una Ley de Genero Integral Contra la Violencia en la que se incluya a los hombres como seres humanos que requieren de protección. Este criterio se sustenta, en la ola de odio expresada por mujeres hacia los hombres por su condición de hombres. Solo basta con salir a las calles de la Ciudades de Bolivia el 8 de marzo, donde un grupo de mujeres agreden e insultan a los hombres por su condición de género. Y que además, en Bolivia, se ha incrementado el asesinato de hombres por mujeres (Novias, conyugues y convivientes, etc.).
La imprecisión del legislador boliviano al establecer que "solo matar a una mujer" es signo de Feminicidio, genera incertidumbre jurídica; la feminización del Derecho Penal boliviano contradice las razones del Derecho penal y las garantías mínimas otorgadas al acusado para defenderse en un proceso justo. El feminicidio en Bolivia —en su tipificación tiene matices políticos e ideológicos (ya que fue propuesto solo por feministas y no por juristas), por lo cual, no se puede determinar científicamente si las razones de muerte de las mujeres son por asesinatos misóginos por su condición de mujer. Sin embargo, existe un aumento de muerte de mujeres (asesinado por hombre) - y hombres (asesinado por mujeres)- por circunstancias diferentes a las establecidas por la teoría del femicidio como conceptualización primigenia propuesta por el feminismo. Considero que la importancia y las razones suficientes, serian, en todo caso, establecer que el femicidio -o feminicidio es el asesinato misógino a una mujer por su condición de mujer —genero—.
La valoración de la prueba en los procesos de feminicidio debe estar alejada de sesgos, como por ejemplo, el sesgo de "perspectiva de género", o criterios normativos que limiten el ejercicio del razonamiento probatorio del juzgador. La libre valoración de la prueba permite que el juez acuda a un estándar flexible (pero efectivo) y a la epistemología para determinar y establecer la certeza y fiabilidad de la prueba de los hechos que han sido producidos en el proceso. No se debe confundir la libre valoración de la prueba con arbitrariedad del juez, el principio de la libre valoración ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal (liberado de la estrictez legal), pero no lo ha desvinculado y liberado de las reglas de la razón, la lógica, de la garantía de interdicción de la arbitrariedad y la responsabilidad (Cusi Alanoca, 2022).
La expresión "libre" hace referencia a que el juez no se encuentra sometido al sistema legal de valoración de la prueba y tampoco está sometido a sus propias convicciones, es decir, la libre valoración de la prueba solo se entenderá cuando el juez tiene la libertad de apreciación conforme el umbral que establece las reglas del sistema de sana crítica racional. La valoración libre de la prueba debe ser razonada conforme las reglas del sistema de sana crítica racional y la razón (Cusi Alanoca, 2022).
Finalmente, el sistema de sana critica a través de sus reglas no permite la arbitrariedad, discrecionalidad e irreflexiva valoración de la prueba. Las reglas de la sana critica limitan la posibilidad de que el juez valore la prueba de forma arbitraria, y en este sentido, vaya en contra la lógica deóntica; ya que el examen justificativo de la decisión probatoria demostrara si el juez o tribunal cumplió o no con los principios de la lógica —y la razón y el Derecho (ley).
[^1]: "En América Latina muchas de estas políticas fueron promovidas por gobiernos y sectores de la sociedad civil próximos a la izquierda política, generando consensos por encima de las orientaciones ideológicas. La tipificación del feminicidio es un claro Ejemplo" (Tuesta & Mujica, 2015) _(p.1)_
[^2]: Ricaurte (2022), refiere que "Como se sabe los dos términos son usados tanto por la doctrina como por los códigos penales para denominar la muerte violenta de mujeres. Ambos términos proceden de la traducción al castellano del término inglés femicide", El presente, no abordara el conflicto o discusión que puede haber sobre la aplicación del término, sin embargo, ambos aluden precisamente a la muerte violenta de las mujeres por razones de odio y desprecio por su condición de género, sin embargo, las matizaciones y características que se presentan en (Russell & Harmes, 2006) - Feminicidio: una perspectiva global- son también válidos. Por lado “Una propuesta de diferenciación de dichos términos y su justificación puede verse en: Lagarde, 2006a y 2006b". (Ricaurte, 2022). _(p.1)_
[^3]: La expresión de Femicidio escuchada por Russell, por primera vez, data en el año 1974, quien bajo este denominativo pretende adecuar al asesinato misógino de mujeres. (Russell & Harmes, 2006, p. 76) _(p.1)_
[^4]: "Gracias al cual los torturados «tacent, quia dolorem non sentiunt; vel quia loqui non possunt, etiam si sentiant; vel quia nec sentiunt, nec loqui possunt, ut quando profundo sommo opprimuntur (somnum hume conciliat demon causis mere naturalibus, ut medicamentis soporiferis et similibus), vel sane quia licet sentiant et loqui possint, robusti tamen atque fortes omnia tolerant», véase en (Ferajoli, 1995, Nota 33). _(p.9)_
[^5]: Colina Ramírez refiere que en “la actualidad, el Estado mexicano, está viviendo lo que ha señalado Ontiveros Alonso como «La feminización del Derecho Penal»" (Colina Ramírez, 2019). Véase al respecto a Ontiveros Alonso, Miguel, Derecho penal. PG, primera reimp., inacipe-Ubijus, México, 2018, pp. 137 y ss. _(p.3)_
[^7]: la Real Academia de la Lengua Española, en 2014, incorporó esta definición de femicidio: «a muerte de una mujer por razón de su sexo» y en diciembre de 2018, modificó la definición, sin apartarse del énfasis en los motivos: «Asesinato de una mujer a manos de un hombre por machismo o misoginia». _(p.4)_
[^8]: Ver (Zabel, 23); (Ricaurte, 20); (Russell & Harmes, 206) _(p.4)_
[^9]: Sentencia núm. _(p.5)_
[^43]: de Ayacucho de 16 de febrero de 2018 dictada por la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, Juzgado Penal Colegiado (caso Arlette), 67 y 68. _(p.5)_
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Conflict of Interest
The authors declare no conflict of interest.
Ethical Approval
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Not applicable for this article.
Jose L. Cusi Alanoca. 2026. \u201cFemicide and Rational Evaluation of the Evidence\u201d. Global Journal of Human-Social Science - H: Interdisciplinary GJHSS-H Volume 24 (GJHSS Volume 24 Issue H5): .
In this article, the author presents the characteristics and conceptual criteria that should identify a femicide according to the original conception of Femicide -or Feminicide-of the English term Femicide, first developed by the feminist Diana Russell. First, the author contrasts the original conceptualization of femicide and the technical definition proposed by the legislator in the Bolivian Penal Code on the classification of the crime of femicide and then makes a critical analysis of it. Second, he states that the concept of femicide -or feminicide-alludes to specific criteria, for example, the misogynist murder of a woman because of her gender, simply because she is a woman. Third, the author analyzes the mental state test and its conceptualization. Fourthly, he analyzes the systems of valuation of evidence. Likewise, he analyzes the system of sound criticism as a corrective criterion of justification of the judicial decision. Finally, he analyzes the evaluation of evidence and the evidential reasoning to which the independent and impartial judge or court must adjust.
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