La Violación del Debido Proceso en el Procedimiento de Infracción de Tránsito en Colombia: La Imposibilidad de Una Doble Instancia Contra Sanciones Por Debajo de 20 Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV)
A Violação do Devido Processo no Procedimento de Infração de Trânsito Na Colômbia: A Impossibilidade de Dupla Instância Contra Sanções Inferiores a 20 Salários Minimos Diários Legais Vigentes (SMDLV) específica que se refere à Lei 769 de 2002, nem em leis posteriores. Tal procedimento está sujeito ao Código Geral do Processo (Lei 1564 de 2012), e ao Contencioso Administrativo (Lei 1437 de 2011), bem como a outras normas diversas, portanto, uma vez que não há compilação própria, é preciso recorrer a diversos preceitos processuais para esclarecer a regulamentação do procedimento de infração em matéria de trânsito em nosso país. O que antecede permite inferir as dificuldades que os cidadãos enfrentam no exercício do seu direito de defesa perante as autoridades competentes, o que pode levar à inconstitucionalidade do referido procedimento por violação dos direitos fundamentais ao devido processo, visto que evita a dupla instância nas Contravenções em que o valor não excede os 20 salários mínimos legais em vigor. Em linhas gerais, este artigo baseia-se em uma metodologia qualitativa, partindo do estudo da literatura jurídica e teórica existente, reconstruindo o contexto e a estrutura jurídica do fenômeno. Esta, com o objetivo de abordar a violação do devido processo nas infrações de trânsito, que marcam a negação da segunda instância aos cidadãos. Para tanto, são fornecidas ao leitor as definições necessárias à compreensão do referido procedimento, além dos preceitos constitucionais e consequências da inaplicabilidade constitucional nas garantias ao associado, tudo sob o enfoque hermenêutico que interpreta os textos normativos frente à realidade factual.
I. IntroduCCión
a Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) ha mostrado su preocupación por el aumento de los índices de mortalidad vial ocasionados por las muertes tempranas en accidentes de tránsito, en este sentido, advierte que dicho aumento durante los últimos años, se ha convertido en un asunto de salud pública al que hay que prestarle mucha atención, puesto que:
Cada año, cerca de 1,3 millones de personas fallecen a raíz de un accidente de tránsito —más de 3000 defunciones diarias— y más de la mitad de ellas no viajaban en automóvil. Entre 20 millones y 50 millones de personas más sufren traumatismos no mortales provocados por accidentes de tránsito, y tales traumatismos constituyen una causa importante de discapacidad en todo el mundo. El de las defunciones por accidentes de tránsito tienen lugar en los países de ingresos bajos y medianos, donde se halla menos de la mitad de los vehículos matriculados en todo el mundo. Entre las tres causas principales de defunciones de personas de 5 a 44 años figuran los traumatismos causados por el tránsito. (OMS, 2011, p. 3)
De acuerdo con las estadísticas arrojadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en Antioquia, de acuerdo con la información preliminar del Observatorio Nacional de Seguridad Vial (ONsv), entre enero y diciembre de 2017 se registraron un total de 939 personas fallecidas reportados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF). Estas cifras reflejan un aumento del en el número de fallecidos, en comparación con el mismo periodo del año 2016 (Agencia Nacional de Seguridad Vial, 2017, p. 2).
Ante dicho aumento, la OMS sugiere que los países en los cuales se identifique dicho crecimiento, deben implementar una política pública en seguridad vial, la cual establezca la ruta para mitigar riesgos y prevenir este tipo de muertes. En este sentido, Colombia ha adoptado las recomendaciones de la OMS a partir de cinco pilares implementados mediante el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011 -2020; dichos pilares son: "1) Gestión de la seguridad vial, 2) Vías y movilidad más seguras, 3) Vehículos más seguros, 4) Usuarios de vías de tránsito más seguros y 5) Respuesta tras los accidentes". (Ministerio de Transporte, 2014, p. 172)
Ante este contexto, el presente artículo se concentró en el abordaje del primer pilar de la política pública en seguridad vial, el cual se denomina gestión institucional y desde el cual se establecen los siguientes elementos: implementación, socialización y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial, fortalecimiento institucional, nueva institucionalidad para la seguridad vial y formulación y ajuste de políticas para la seguridad vial, a grandes rasgos esta política tiene como objetivo: "definir e implementar lineamientos de políticas públicas que impulsen y faciliten la coordinación institucional e intersectorial de acciones en seguridad vial, para la consecución de objetivos comunes que prevengan, reduzcan y/o mitiguen el impacto de los accidentes asociados al tránsito" (Ministerio de Transporte, 2014, p. 54).
Como deja ver los preceptos de la OMS y las actuaciones legales de nuestro país, el considerable aumento de situaciones que ponen en riesgo la seguridad vial, más allá de las muertes, lo cual ha obligado a avanzar en procesos de fortalecimiento institucional, que permitan una mayor regulación y arbitramiento por parte de las instituciones públicas. Se debe recordar que si bien todos actores sociales somos protagonistas de la gestión efectiva en asuntos de movilidad, la institucionalidad se configura como referente que sirve de columna vertebral en el desarrollo de la política pública.
Sin embargo, atendiendo a la problemática expuesta por la OMS y verificando el procedimiento estricto en asuntos de tránsito, se hace importante establecer los alcances de instituciones y procesos tales como el debido proceso, la doble instancia, la motivación del legislador, el criterio de la Corte Constitucional y avistar el Bloque de Constitucionalidad, ello para dar respuesta al problema de investigación referido a la vulneración del debido proceso en contexto de las contravenciones que no tiene la doble instancia para oponerse cuando no exceden de 20 SMLMV.
En definitiva, el presente escrito indaga por las condiciones actuales que impiden que los ciudadanos puedan contar con mecanismos procesales claros y coherentes en el ejercicio de garantías procesales, donde la institucionalidad establezca un marco procesal más estable que verdaderamente ofrezca la seguridad jurídica para lograr la aplicación correcta de la justicia.
Es importante recordar que la doctrina, en especial de Robert Alexy (2005), indica que los derechos no son inaplicables per se, pues necesitan una herramienta para su efectividad. La norma que va ligada a un derecho es aquella que se aplica en tanto que los derechos fundamentales como tal son abstractos. De manera que nuestro sistema, dotado del principio que otorga una norma de aplicación de un derecho que depende en exclusiva de la realidad fáctica y jurídica de cada caso, persigue el cumplimiento optimizado de los derechos fundamentales.
Según lo anterior, y desde el modelo de Alexy, el sistema colombiano es uno perfecto que cuenta con un catálogo de derechos fundamentales (no taxativo), con fuerza obligatoria y con un tribunal constitucional que vela por el cumplimiento de los derechos. Mientras tanto, el sistema imperfecto será aquel que no reúna dichas condiciones; en tal sentido, lo anterior fortalece la relación directa entre el orden constitucional y la realidad fáctica de los asuntos contravencionales de tránsito, aquellos precisamente que se oponen a la aplicación de la doble instancia aun cuando constitucionalmente le asiste el derecho.
Para alcanzar tal objetivo, es necesario remitirnos al artículo 29 de la Constitución Política vigente en nuestro país, a fin de precisar desde la literalidad e interpretación natural el principio al debido proceso; entendiéndolo como principio direccionador de rumbos procesales en cualquier clase de actuación judicial o administrativa, con el cual el legislador determina que si bien no es un derecho absoluto en tanto se refiere a la doble instancia y le deja la posibilidad a algunos sectores de decidir acerca de la aplicación o no, atendiendo a la celeridad, economía procesal y a las políticas de descongestión; es importante también aclarar que el legislador exigió que, aunque le permita la excepción constitucional de la garantía de la doble instancia, deberá en todo caso motivar su inaplicación.
En este orden de ideas, y atendiendo a la realidad del escenario contravencional, y tras observar la cantidad de accidentes que se presentan a diario en las vías colombianas, se puede evidenciar como los intereses pecuniarios y los derechos del presunto contraventor se ven afectados; esto con fundamento en la vivencia propia, desde la experiencia de aproximadamente dos años como abogada litigante representando a los conductores involucrados en accidentes de tránsito, con lo cual se puede indicar que se adelantan un promedio de cinco audiencias por día y en el mes un promedio de cien aproximadamente; situación que arroja información suficiente para aseverar que existen ocasiones en las que se haría justicia si no existiera limitante en la posibilidad de apelar.
En el mismo sentido, en palabras de Robert Alexy, según la teoría estrecha y rigurosa,
Las normas que garantizan los derechos fundamentales no se distinguen esencialmente de otras del sistema jurídico. Por supuesto, como normas del derecho constitucional tienen su lugar en el nivel más alto del mismo sistema, y su objeto son derechos de elevadísima abstracción y la más grande importancia; pero todo esto no es —según la teoría de las reglas— base alguna para cualquier diferencia fundamental de índole estructural: ellas son normas jurídicas, y como tales son aplicables exactamente de la misma manera que todas las demás; su peculiaridad solamente consiste en que protegen frente al Estado determinadas posiciones del ciudadano descritas en abstracto" (Alexy, 2009, p. 4).
Este tratadista impone irremediablemente la primacía constitucional en la aplicación procedimental en asuntos donde el ciudadano requiera protección inminente frente a una posible vulneración. Por otro lado, es importante observar la perspectiva ofrecida por Agudelo (2004), en relación con la legalidad de las formas, se dirá que:
La ley procesal traza el derrotero de los actos procesales en atención a su fin, no dependiente del mero capricho de los sujetos partícipes. Este principio no reivindica el procedimentalismo y el ritualismo exagerado, sino la observancia de la forma fundamental, aunque elástica y no rígida, como garantía medio para obtención de una decisión correcta. Exige oír a las personas bajo la condición de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, sin abusar de las mismas. (Agudelo 2004, p. 97).
De esta forma, este principio sirve para comprender la importancia que tiene dentro del proceso el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales tales como el acceso a la justicia, el debido proceso, la doble instancia dentro del marco de legalidad que orienta el procedimiento en comento.
II. METODOLOGÍA
(Autores. Es interesante detallar mejor la cuestión metodológica ya que tenemos lectores de varias otras áreas del conocimiento. Sugerimos que digan cuál es la metodología: ¿es investigación exploratoria? ¿Es un estudio de caso? ¿Es investigación etnográfica? ¿Es netnográfica? ¿Es investigación de campo? ¿Es investigación de laboratorio? ¿Es investigación de revisión bibliográfica (de ser así, cuál es el período cubierto, cuáles son los criterios de investigación y cuáles son las bases o fuentes utilizadas?) ¿Cuál es la naturaleza del trabajo si es cualitativo, cuantitativo o cuali-cuanti y, principalmente qué autores brindan apoyo metodológico al tipo de trabajo que realizan. Sugerimos que utilicen:, (Autores. Si tiene otro autor o libro de metodología de preferencia, tenga la seguridad de utilizarlo, sin dificultades):
haciendo. Cita y referencia de acuerdo a los estándares APA. Muchas gracias).
El presente artículo se fundamenta en la metodología cualitativa, con la cual se abordó la vulneración al debido proceso en asuntos contravencionales de tránsito, a través del estudio de la literatura jurídica existente, indagando fuentes las secundarias, observando información teórica y legal, a través de la cual se construyó el contexto y una lectura legal del fenómeno, elementos indispensables para abordar la comprensión a la negación de la segunda instancia en asuntos contravencionales de tránsito que sufren los colombianos.
En este entendido, el presente estudio se desarrolló con fundamento en un proceso de indagación documental y hermenéutico, en el cual se consolidó un ejercicio de investigación que permitió identificar el contexto y naturaleza jurídica del fenómeno de estudio. Lo anterior, permitió la construcción de alternativas para intervenir el medio en el que aparece el fenómeno, ello a partir del estudio y análisis que presentan las normas y los doctrinantes, concretamente a partir de los textos, de historias de vida, de los contenidos y sus significados en el contexto del mundo histórico del que procede.
De igual forma, se reconoce la hermenéutica como disciplina central, a través de la cual se pudo realizar la interpretación de textos, en los cuales el objeto y el sujeto son analizados e interpretados desde el mismo ámbito de aplicación, donde se pueda establecer su relación y extraer conclusiones en horizontes de comprensión más amplios. Por ende, a través de esta disciplina se buscan respuestas a preguntas que se centran en el desarrollo del tema a indagar y en la experiencia social, pero, sobre todo, en la comprensión de cómo aportan significado a la vida.
Finalmente, la interpretación de textos jurídicos, normas procedimentales y sustanciales, especialmente lo que respecta a la Constitución Política de Colombia y la Ley 769 de 2002, sirvieron de ruta para el análisis acucioso pretendido, esto, articulado con la experiencia litigiosa en asuntos contravencionales, experiencia que se ha adquirido laborando en el sector asegurador, por tanto, el presente escrito presenta aportes que favorecen la compresión final del tema abordado.
III. Resultados y Discusión
El procedimiento establecido por el legislador para las contravenciones de tránsito, intenta dar respuesta a las necesidades de las partes, con el objetivo de finalizar en el mejor de los terminos un conflicto. Si bien, existe un procedimiento establecido para debatir una pugna contravencional, lo cierto es que dicho procedimiento y las normas propias de éste, deja en libertad algunos asuntos que contrarían la finalidad de este. En este sentido, es necesario remitirnos a Prieto (2003), quien realiza una aproximación a los conceptos de proceso y procedimiento:
El proceso, entonces, es una actividad, es decir, un conjunto de actos cuya finalidad es resolver un conflicto con incidencia jurídica a través de una providencia, la sentencia, en la cual se manifiesta la soberanía al aplicar el derecho. Esta actividad implica una relación jurídicaprocesal, En la que participan unos sujetos —el juez, las partes—, cuyo objeto es una relación jurídica "sustancial", cuyo devenir se haya en conflicto, cuya finalidad es la de impartir justicia (Prieto, 2003, p. 813).
En este caso, si bien los aportes teóricos de Pietro nos permiten observar la naturaleza y los componentes del proceso, en necesario remitirnos a lo que sostiene la Corte Constitucional frente al tema:
En cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses (Corte Constitucional, 1992).
Es importante entonces estudiar cómo el legislador ha regulado el procedimiento, destacando las etapas correspondientes.
a) Estructura del procedimiento contravencional
Una vez el ciudadano participa de un evento en donde se surta un accidente de tránsito y éste no acepta la responsabilidad - la cual puede ser aceptada de manera tácita si el asociado paga la sanción - pero en el evento contrario, donde la persona está en desacuerdo con la posterior sanción, podrá someterse al procedimiento establecido en los términos dados por el legislador. Este sería el esquema general de dicho procedimiento.
.Orden de comparendo
Cuando un ciudadano aparentemente incurre en una infracción contendida en la Ley 769 de 2002, con la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre (en adelante CNTT) y es identificado por un agente de tránsito, éste último le deberá entregar una orden de comparendo que no es más que una citación formal, la cual debe estar firmada por el agente de tránsito y el ciudadano, sin embargo, bajo el entendido de que el infractor no quiera firmarla, el agente la hará firmar por un testigo de los hechos. (Autores. Llame al Gráfico 1 en el texto antes de su inserción).

Ahora bien, es importante recordar que la orden de comparendo en sí misma no es una sanción, sino una notificación y, por ende, goza de presunción legal, pudiendo ser controvertida en todo momento; debate que deberá surtirse dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la comisión de la presunta infracción de acuerdo con el artículo 135 del CNTT, el cual plantea el procedimiento de impugnación, a saber:
Artículo 135. Procedimiento. Modificado por el art. 22, Ley 1383 de 2010. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.
El Ministerio de Transporte determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste. (Congreso de la República, 2002).
En terminos generales, la orden de comparento se configura como un primer material provatorio al describir y referrir la ocurrencia de una conducta querellable, iniciando un proceso en el cual el ciudadano debe contar con todas las garantias procesales para su defensa.
i.La audiencia de impugnación
La audiencia de impugnación consiste en la posibilidad que tiene el presunto infractor de debatir la orden de comparendo si considera que no es responsable de ésta, situación que lo obliga a acudir frente a las autoridades a fin de esgrimir los argumentos que considera necesarios para salvar su responsabilidad, además deberá aportar elementos materiales probatorios que sustente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fortalezcan su defensa, de igual forma podrá solicitar practica de pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.
Por consiguiente, si el ciudadano no tiene elementos para impugnar, esto es, si no cuenta con herramientas para controvertir los hechos, la decisión impartida por el funcionario será materializada en los términos de dicha decisión sin más consecuencias que la resultante de dicha manifestación legal.
a. Actividad probatoria
En relación con la actividad probatoria, se debe afirmar que las normas que guían dichas prácticas obedecen a las establecidas en el derecho probatorio, igualmente guardan relación con las disposiciones contenidas en algunas de las diversas legislaciones que integran nuestro ordenamiento jurídico (civil, procesal civil, penal, procesal penal, administrativa y contencioso administrativo), situación que le da la naturaleza hibrida al proceso contravencional.
En este sentido, y teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, se debe afirmar que frente a este procedimiento se deben observar en todo momento, las máximas establecidas para los medios cognoscitivos. En efecto, se debe entender por medios cognoscitivos aquellos elementos mediante los cuales el actor podrá probar la realidad de los hechos (Congreso de la Republica, 2004), en otras palabras, estas herramientas hacen referencia a los elementos materiales probatorios o evidencias físicas, tales como medios documentales, testimoniales, análisis periciales, registros fotográficos, fílmicos, entre otros, que se deben allegar a fin de aportar a dicho proceso.
En consecuencia, en este proceso contravencional el traslado de las pruebas implica dejar que el impugnante se pronuncie sobre estas con el objetivo de que pueda contradecirlas, sin embargo, respecto a los testimonios, tiene derecho a pronunciarse sobre lo declarado y sobre todo a realizar el contrainterrogatorio, ello debido a que, si no se realiza este ejercicio, el proceso será nulo ya que está sometido al principio constitucional del debido proceso.
iiI.Audiencia de fallo
Surtida la etapa probatoria, la autoridad de tránsito o el inspector de tránsito, debe constituirse en audiencia pública para emitir una decisión de fondo, allí este funcionario debe considerar todos los elementos materiales probatorios recaudados para decidir sobre la responsabilidad contravencional o absolución de esta.
Para materializar la decisión se debe emitir una resolución motivada y en caso de endilgar responsabilidad al inculpado, donde se le asignará el título de imputación y la imposición de la multa a que haya lugar.
Seguidamente, se debe recordar que es en esta etapa del proceso en donde se pueden interponer los recursos que contiene el CNTT, ello de acuerdo con la cuantía de la multa, por tanto, si es de veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o menor, será susceptible del recurso de reposición, entre tanto, si supera esta cuantía o la sanción a imponer es suspensión o cancelación de licencia de conducción, se podrá formular el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 142 del código en comento.
Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado. (Congreso de la República, 2002).
Finalmente, clarificando el punto anterior, se puede afirmar que si el ciudadano es declarado culpable y se hace acreedor a una sanción menor de veinte (20) SMMLV, y desea y tiene con que oponerse en primera instancia, tendrá derecho a recurso de reposición y no de apelación, caso en el cual será resuelto por el mismo funcionario que lo declaró culpable inicialmente, sin embargo, se debe aclarar que no podrá poner en consideración de un inmediato superior de quien en primera instancia lo declaró culpable; así las cosas, su inconformismo quedará sin resolución.
b) El debido proceso
La institución del debido proceso debe enfocarse desde varias aristas, esto es, desde una óptica constitucional y legal, igualmente desde la naturaleza internacional y finalmente desde una mirada que recoge la intención del legislador, ello toda vez que su criterio debe servir de orientación en la afirmación afianzada del presente estudio.
Ahora bien, en atención a las posiciones antedichas, se comenzará por recorrer los enfoques constitucional y legal del debido proceso en la aplicación genérica en los asuntos procesales. Al respecto, Agudelo (2004) manifiesta que:
El debido proceso es un derecho fundamental contentivo de principios y garantías que son indispensables de observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho (Agudelo, 2004, p. 89).
En este orden de ideas, se considera que el derecho constitucional tiene evidente vocación garantista y protectora, y si bien las definiciones que se presentan de este son limitadas en aspectos puntuales que remiten a considerar la estructura del Estado Social de Derecho respecto de la democracia y la aprehensión de los principios, se debe aclarar que la lectura genérica que se debe hacer de este debe redundar en beneficio para el ciudadano y las instituciones, de tal suerte que sirvan de orientación o guía y cimienten en positivo la intención estatal.
En efecto, se debe insistir que el debido proceso constituye un derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos con unas cualidades y funciones concretas, pues se trata de un derecho que se encuentra desarrollado de conformidad con las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en las que se debe decidir conforme al derecho sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchar a todos los sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten.
En consecuencia con lo anterior, se debe considerar que el debido proceso deberá estar encuadrado en una estructura garantista y conciliadora dentro del establecimiento constitucional, sin mayor profundidad inicial pero respetando el escenario primario en el que debe ajustarse el debido proceso, esto es, en un ambiente procesal en donde los sujetos tienen pleno derecho a intervenir en todos los asuntos que les perjudique, actuando de manera directa e indirecta en el pronunciamiento del injusto, interponiéndose a las decisiones que le son desfavorables de las cuales tengan justificación en su oposición y consideren no se ajustan a derecho, esperando sean escuchado y tenido en cuenta su posición (Agudelo, 2005, p. 100).
Asimismo, la Constitución Política establece en su artículo 29 que:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (Congreso de la República de Colombia, 1991).
Seguidamente, téngase en cuenta que, si bien el artículo anterior habla de sindicado, aparentemente limitando el actor en lo relativo a los asuntos penales, vale resaltar que el artículo 29 Superior se aplica a toda clase de actuaciones y en cada una de estas los actores adquieren diversas denominaciones, a saber: demandante, demandado, imputado, indiciado, querellante, quejosos, contraventor, etc. (Congreso de la República de Colombia, 1991), aspecto con el cual no se quiere decir que dichos actores no son benefactores del mandamiento constitucional, sino todo lo contrario, es decir, que se les debe garantizar este derecho fundamental sin importar la consideración que adquieren dentro del proceso.
De igual forma, el artículo 29 Superior indica de manera clara y sin límites el derecho a la controversia de las pruebas o elementos materiales probatorios que le alleguen en su contra e igualmente el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por tanto, se debe recordar que:
Dentro del campo de las actuaciones administrativas el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico". Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho (Corte Constitucional. Sentencia, 2001).
Renglón seguido, afianza esta consideración de la Corte Constitucional tanto la sujeción del funcionario a la legalidad misma imperante y manifiesta del legislador, como la irregularidad que se comete al negar la doble instancia y la tensión entre el debido proceso y el proceso contravencional mencionado en el primer aparte del presente estudio, donde se explica el procedimiento especial regulado en la ley 769 de 2002, artículos 135 y siguientes.
Por otro lado, se debe aceptar que la doble instancia contenida en el artículo 29 Superior no es absoluta, ello toda vez que el artículo 31 de la Constitución establece que: (....). "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". (Asamblea Nacional Constituyente, 1991). Excepciones claramente definidas así:
- El Presidente de la República, los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General gozan de un fuero especial, según el cual, por delitos comunes, delitos en ejercicio de funciones públicas o indignidad por mala conducta, pueden ser acusados por la Cámara de Representantes ante el Senado.
- El juez penal de los congresistas es la Corte Suprema de Justicia. Así lo contempla el artículo 186 de la Constitución. Por su parte, el artículo 235 en su numeral 3, confía a esta Corte la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso.
- Es de única instancia el fallo del Consejo de Estado sobre pérdida de investidura de un congresista.
En este caso, también es necesario remitirnos las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, la cual corresponde, según el artículo 235, numeral 4:
(...). Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. (...). (Asamblea Nacional Constituyente, 1991)
Igualmente, el congreso tiene la facultad para indicar en qué casos no hay segunda instancia;
apreciación que debe sujetarse a la finalidad del constitucionalismo, en donde la negación a la doble instancia resulta incoherente bajo la óptica de la extensión del garantísmo que cada vez es más creciente y necesaria en Colombia, máxime cuando es claro que la base axiológica del ordenamiento jurídico son los principios constitucionales.
De esta forma, y en relación estricta con la doble instancia y la vulneración al debido proceso, según Jiménez y Yáñez (2016):
(...), como una forma de descongestionar el aparato de administración de justicia, y de no brindar mayores tratamientos jurídicos a asuntos que se estiman como de menor importancia por parte del legislador. Puede ser esta situación discriminatoria, y violatoria del derecho a la igualdad, máxime cuando estos asuntos son los de mayor ocurrencia en la población menos favorecida. Además, la figura de la única instancia en la ley 1564/2012 puede estar vulnerando la garantía procesal y constitucional del debido proceso y la doble instancia. (Jiménez y Yáñez, 2016, p. 90)
En efecto, con esta consideración que se ha mencionado se indicaría que los derechos de los ciudadanos están sujetos a políticas de descongestión y celeridad y no necesariamente a medidas que garanticen los derechos fundamentales, razón por la cual se estaría convirtiendo en un asunto mecánico por el solo hecho de ser emitido por el legislador contrariando los principios que soportan la Constitución.
Con relación a lo anterior, se debe afirmar, como lo señalan Marinoni, Morales y Ovalles, que:
(...), la configuración normativa que el pueblo delega en la rama legislativa no puede establecer procesos de única instancia para el conocimiento de determinados temas; pues esto estaría vulnerando los derechos fundamentales de las personas que consideren apelar la sentencia desfavorable. Sobre el particular, Miguel Rojas (2011) argumenta que (.....) la situación de la justicia en Colombia muestra un inocultable estado de cosas inconstitucional. La tutela judicial efectiva, el respeto del debido proceso y la garantía de un proceso de duración razonable y sin dilaciones injustificadas contempladas en los instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (CP, art. 93) no han pasado de ser un discurso estéril (Jiménez y Yáñez, 2016, p. 96).
Así las cosas, se debe resaltar que el procedimiento contravencional está vulnerando ciertos mandatos internacionales, debilitando la tutela efectiva y aumentando el desconcierto social; elemento último que en presunto declive favorece la auto tutela y aminora la función ciudadana de velar por los actos del administrativo en procura de un control social y una evidente mejora en la resolución de conflictos.
De esta forma recuerda Jiménez y Yáñez (2016):
En la normativa internacional se registra el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), los cuales incluyen el principio de la doble instancia como parte del debido proceso. (Jiménez y Yáñez, 2016, p. 96)
En virtud del artículo 8 del Pacto de San José toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Así, el impedimento expreso de acudir a segunda instancia, sin justificación aparente, colisiona de pleno con la directriz innegable de protección civil y política.
Conforme lo anterior, es importante resaltar de la referencia anterior, la intención manifiesta del organismo internacional por velar por las garantías al interior de los países; esto, con la finalidad de evitar monopolios o extralimitaciones de los administradores y recordar que los derechos humanos son de aplicación general, indistintamente del tipo de procesos o procedimientos internos de cada país; así, la observancia de los principios se garantizaran a la luz de los mandatos internacionales y cobraran mayor arraigo y compromiso estatal.
En definitiva, se debe recordar que:
El Estado de Colombia suscribió ambos tratados y está en la obligación de cumplirlos en virtud del principio del Derecho Internacional Público pacta sunt servanda. Así pues, a partir de la expedición de la Constitución de 1991 se hizo posible integrar el Derecho Internacional con el derecho interno, sin encontrarse obstáculos políticos como el concepto de la soberanía nacional, ni jurídicos, como el concepto de la supremacía de la Carta Magna (...). Es de anotar, que el derecho sufrió fuertes transformaciones después de la Segunda Guerra Mundial, coyuntura en la cual la comunidad internacional comprendió que las Constituciones no podían seguir siendo simples acuerdos políticos para establecer la estructura del Estado, sino un catálogo de derechos fundamentales que debía respetarse en cualquier circunstancia. (Jiménez y Yáñez, 2016, p. 96)
Así el Estado colombiano se compromete en materia de defensa y protección de derechos humanos y principios supraestatales, a través de instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento debido al bloque de constitucionalidad.
c) Vulneración del derecho al debido proceso y a la doble instancia
Con el objeto de fortalecer la tesis propuesta a cerca de la vulneración al debido proceso en asuntos contravencionales de tránsito y transporte terrestre, se edificarán elementos que afiancen las conclusiones teniendo en consideración la motivación del legislador al limitar la doble instancia en algunos asuntos y el contenido constitucional implícito en el debido proceso.
En este sentido, se hace indispensable aclarar que lo que se busca es ilustrar acerca de la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la doble instancia en aquellos asuntos cuya sanción resulte ser menor de 20 SMMLV; conforme este supuesto, dista esta tesis de la contradicción con el legislador, pues lo que se pretende es mostrar las deficiencias en la aplicación de la doble instancia, exigir la motivación satisfactoria de la imposibilidad de presentarse o crear necesidades desde la academia que resulten en posibles complementos normativos en nuestra legislación.
Ahora bien, sea lo primero afirmar que el legislador a su vez también tiene limitantes que impiden que sus posturas sean absolutas, por ende, ha reiterado la Corte Constitucional que:
(.....), el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de hacer las leyes y expedir códigos en las distintas ramas del Derecho a que alude el artículo 150 superior, cuenta con una amplia potestad de configuración, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus límites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, que en materia de procedimientos particularmente imponen el respeto de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad (Corte Constitucional, 2012).
Igualmente, los motivos que tuvo el legislador para establecer la figura de la única instancia se orientan en concebirla como un instrumento para descongestionar la justicia (Corte Suprema de Justicia, 2017). Así pues, el legislador colombiano en el marco de su poder de libre configuración determinó la única instancia restringiendo los principios del debido proceso y de la doble instancia; decisión que puede aparecer como la más gravosa para los derechos procesales y constitucionales de los litigantes; litigantes y demandantes que buscan precisamente la efectividad del acceso a la justicia y que a todas luces bajo el presupuesto anteriormente planteado carece de dicha efectividad.
En este caso, la negativa a la doble instancia impediría cuantitativamente realizar una estadística de satisfacción, ello toda vez que sería imposible medir una actividad que jurídicamente no se puede presentar; sin olvidar que la imposibilidad nace de una apreciación meramente técnica del legislador y no de un análisis juicioso en relación con la aplicación de principios y valores constitucionales. En este orden de ideas, afirma Alexy (2003) que:
En el primer paso es preciso definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo paso, se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, en un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la restricción o la no satisfacción del otro. (p. 13)
En este sentido, la negativa de la doble instancia en los casos de contravenciones de transito, si bien permite una mayor celeridad en el tratamiento de los procesos, lo hace en detrimento de los derechos y las garantias procesales de los ciudadanos.
Ahora bien, la literalidad de la Ley 769 de 2002 nos refiere en su artículo 134 que:
Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. (Congreso de la República, 2002)
Carece pues de evidente motivación la negativa a la doble instancia en estos casos, y por ello se presentan situaciones que perjudican el derecho de defensa del ciudadano, impidiendo la oportunidad para recurrir y oponerse a la decisión adversa. En este sentido, es posible que existan elementos documentales tales como fotografías, videos y testigos que no se tienen a disposición en la audiencia de impugnación de primera instancia, como consecuencia no pueden exhibirse creando una situación de indefensión.
IV. CONCLUSIoNES
La inexistencia de un proceso específico contravencional o norma especial, dedicado exclusivamente la delimitación y control de los procederes procesales cuando se presentan litigios entre el presunto infractor y las autoridades de tránsito, obligan al operador y al ciudadano a remitirse a diversas normativas, las cuales se encuentran diseminadas por todo el ordenamiento jurídico nacional, lo que genera inseguridad jurídica y evidente afectación a la celeridad procesal.
Así entonces, el procedimiento de impugnación o doble instancia a las infracciones de tránsito y transporte terrestre está regulado en el 136 del CNTT, debiendo entonces acudirse a normas procedimentales tanto del derecho penal, civil y administrativo, incluso de derecho procesal constitucional, supliendo vacíos o lagunas en cuanto las normas consideradas para el tratamiento de los procedimientos, poseen elementos incompatibles, abriendo posibilidades a la interpretación y generando condiciones de falta de garantias procesas.
La naturaleza del procedimiento es especial abreviado, por virtud se desarrolla en estrados y por ende, se debe manifestar que se asemeja a las audiencias concentradas preliminares de la ley 906 de 2004, con la diferencia que allí se resuelve en la mayoría de las veces en un solo escenario y momento; exigiendo al ciudadano la preparación inmediata para interposición de recursos en los casos que aplique, situación que resulta poco garante, volviendo al parecer a la prevalencia de la forma por la forma y no la sustancia benefactora para el asociado. En suma, los elementos contemplados en dicho proceso, parecen ir dirigidos a la economía procesal y a ejercicios de descongestión, antes que a salvaguardar los derechos de los ciudadanos.
En consecuencia, si bien todos los procesos requieren formalidades, en particular, el proceso en asuntos contravencionales al no contar con una norma específica que determine el ejercicio procesal en estricto sentido, obliga a acudir a las garantías constitucionales que emanan d ellos derechos fundamentales, principalmente el debido proceso.
De esta forma, se concluye con claridad que el procedimiento para interposición de recursos está vedado para sanciones que no excedan los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así establecido en el artículo 134 de la Ley 769 de 2002. En este caso, es importante anotar que no existe motivación del legislador que explique satisfactoriamente la razón para excluir del derecho constitucional a la doble instancia a los ciudadanos que son responsables de infracción de tránsito cuya sanción pecuniaria no exceda dichos límites.
Ahora bien, la constitución establece que la doble instancia contenida en el debido proceso no gozaba de aplicación absoluta para todas las áreas del derecho, aunque para asuntos del Derecho Penal resulta imperante la aplicación; es comprensible dada la implicación del derecho inalienable a la libertad del ciudadano que resulta involucrada en dichos asuntos; seguidamente el mismo legislador insta a dar claridad en cuales asuntos debe permitirse la doble instancia y en cuales la única instancia es viable, esto, sin dejar de lado la justificación que fuera suficiente y ajustada a derecho para los casos en que no proceda.
Acorde a lo establecido por el legislador, la Ley 769 de 2002 establece para cuales asuntos se permite la interposición de recursos y para cuales no; precisamente la inquietud que motiva este escrito y la conclusión que desentrañamos es si con la taxativa imposibilidad de acceder a recursos por cuestiones meramente económicas, a todas luces se está desconociendo el carácter garantista del debido proceso en tanto que asume posturas para el beneficio no económico del ciudadano sino que expone la voluntad constitucional y la seguridad jurídica tan pregonada por los padres de la patria.
Complemento de lo anterior, en relación con el interés económico del ciudadano y la seguridad jurídica, se puede sostener que, frente a la inexistencia de razones que justifique la negativa al recurso en sanciones menores de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, podría interpretarse que el legislador pretende lograr una descongestión de los procesos sin tener en cuenta los derechos fundamentales de los presuntos contraventores de normas de tránsito.
Como bien se entiende en proceso contravencional de transito se alimenta de diversas legislaciones para aplicarse, aplicandi las reglas del derecho probatorio contenidas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal Penal, así, estas resultan diezmadas en su finalidad frente a la imposibilidad de aplicarse por parte del ciudadano que aun teniendo los elementos cognoscitivos que desvirtuarían una decisión desfavorable en suma no puedan exhibirse.
En defensa de la afirmación realizada en el artículo, se concluye que el debido proceso se vulnera al impedir la segunda instancia en ciertos eventos contenidos en la Ley 769 de 2002, afirmación que se soporta en la poca claridad incorporada en el ordenamiento que justifiquen su inaplicación, en el interés económico, en la economía y celeridad procesal, en políticas de descongestión que a grosso modo distan de los preceptos constitucionales e internacionales, preceptos que están nutridos de garantías y libertades que no pueden permitir que sus cimientos sean movidos por políticas de paso o estrategias que se diluyen en el tiempo perdiendo eficacia.
Se recomienda entonces una revisión normativa por parte del legislador que motive la modificación o complemento a la norma especial de procedimiento, con la finalidad de procurar satisfacer y garantizar los derechos fundamentales del ciudadano.
(Autores. Por favor, escriba un párrafo final en el que nos diga la sugerencia o sugerencias para trabajos futuros. Esta forma de escribir enriquece y mejora su artículo. Gracias).